Manual de Convivencia Institucional (en restructuración)

MANUAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR SEISTA CONFORME A LA LEY 1620 DEL 15 DE MARZO DE 2013 Y AL DECRETO 1965 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013 REGLAMENTARIO DE LA LEY 1620.  RESUELVE:

Artículo 1°. Conformación del Comité de Convivencia Escolar de la Institución  Educativa  No.6, en la primera y segunda semana de febrero de cada año, según la Ley 1620 de 2013 de Convivencia Escolar, la cual establece la organización y funcionamiento del Comité de Convivencia Escolar conformado por: El señor Rector, Los Coordinadores, El Docente Orientador, un Representante de los Padres de familia, un Docente, El Personero Estudiantil, un Representante de los Estudiantes, con el propósito de activar la ruta de atención escolar en los procesos de convivencia escolar: Promoción, Prevención, Atención y Seguimiento.

Artículo 2°.   Definición de: Acoso escolar (intimidación, bullying, o matoneo ciberbullying sexting, grooming, ciberacoso o cualquier otro tipo de acoso). De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013, es toda conducta negativa, intencional, metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra una niña, niño o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, y que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o de estudiantes contra docentes, y ante la indiferencia o complicidad de su entorno (Decreto 1965 de 2013, artículo 39).

Artículo 3°.  Los miembros de la comunidad educativa seista no deben verse involucrados o señalados en ninguna de las formas expresas del Acoso Escolar (Estudiantes, Docentes, Directivos, Acudientes, Administrativos) artículo 2° del presente documento, y será considerado como una situación tipo II.

Artículo 4°.  Acoso por homofobia o basado en actitudes sexistas. Situaciones en las que se observan de manera repetida y sistemática agresiones como apodos, bromas, insultos, rumores, comentarios ofensivos verbales o escritos (notas en los baños, paredes, tableros, pupitres) relativos a la orientación sexual real o supuesta de la persona o a su identidad de género. Se incluyen prácticas repetidas de segregación (separar del grupo), de exclusión (impedir la participación en las actividades y toma de decisiones) o de discriminación (establecer barreras o restricciones para el disfrute de los derechos fundamentales). Este tipo de acoso generalmente se dirige hacia las personas que expresan una sexualidad que no cumple con los estereotipos sociales asociados al género o a la orientación sexual.  Será considerando una situación tipo II.

Artículo 5°. Prácticas discriminatorias como la xenofobia, o rechazo a los estudiantes inmigrantes extranjeros, racismo, religiosos, políticos, o filosófico, apoyado en el artículo 13 de la constitución política de Colombia. Será considerado una situación tipo II. Puede descargar el documento completo, en la parte de abajo.